Este requerimiento técnico de la Jurisdicción Inmobiliaria ha provocado que se encarezcan estos servicios, puesto que anteriormente los abogados sólo necesitaban obtener una certificación del Registrador de Títulos correspondiente, que precisara el nombre del propietario y la ocurrencia o no en el certificado de título de cargas, gravámenes u otras afectaciones que pudieran impedir o dificultar el traspaso del inmueble. 
 
Hoy en día, se necesita conocer también la ubicación precisa georreferenciada de cada uno de los vértices que definen los linderos del terreno y si el mismo está afectado por algún solape o superposición de otra parcela; en palabras del legislador: se debe constatar “la subsistencia del estado parcelario” (Art.142 del RG de Mensuras Catastrales).
 
Bajo el sistema antiguo de la Ley 1542-47, era posible determinar con relativa facilidad la ubicación de los inmuebles con los datos que aparecen en los certificados de títulos: Por ejemplo, determinar dónde se encuentra la Parcela No.27 del Distrito Catastral No.9 del municipio de Las Terrenas, provincia de Samaná, porque el territorio nacional se encontraba dividido en provincias, éstas en municipios y los municipios en distritos catastrales; cada distrito catastral en parcelas, menos el distrito catastral número uno de cada municipio, que estaba reservado a la ciudad cabecera del municipio, donde los inmuebles estaban identificados, por ejemplo, como Solar 16 de la Manzana 5 del Distrito Catastral No.1 del municipio de Barahona. Era también relativamente fácil ubicarse en un terreno deslindado o subdividido cuando el certificado de título trae la leyenda: Parcela 27-Subd-4 del Distrito Catastral No.8 del Municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez. 
 
Con aquellos certificados de título no se contaba con las posiciones geográficas absolutas de los inmuebles, pero es posible obtener su ubicación relativa con solo estudiar en el certificado de título sus colindancias y linderos.
 
Mientras que los antiguos certificados de título eran elaborados para que los inmuebles fueran diferenciados por su designación catastral (parcela, distrito catastral y municipio), el nuevo sistema, aunque continúa identificando el inmueble con una designación catastral posicional, emplea para diferenciar ésta el sistema cartográfico georreferenciado Universal Traverse Mercator (UTM), particularizándose cada inmueble con sólo doce (12) números o dígitos correspondientes a las coordenadas del centroide geométrico de la parcela en cuestión. Para explicarnos, daremos dos ejemplos: La designación catastral No.510041155202, pertenece a un inmueble ubicado en el Distrito Catastral No.48/3ra.parte del municipio de Miches, Provincia de El Seibo; y la designación catastral No.307934696960, le corresponde a otro inmueble ubicado en el Distrito Catastral No.9 del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez. En los planos catastrales nuevos no se incluyen como referencias las designaciones catastrales históricas ni los nombres de los propietarios ni sus RNC, para facilitar la búsqueda y notificación de colindantes para nuevas operaciones catastrales a ser realizadas.
 
Según lo dispone el artículo 100 del Reglamento General de Mensuras Catastrales No.628-09, se denomina georreferenciación el conjunto de operaciones técnicas destinadas a vincular de manera biunívoca un punto cualquiera de la superficie terrestre, con un marco de referencia convencional. Las parcelas objeto de actos de levantamiento parcelarios deben ser georreferenciadas.
 
Para poderle ubicar a los clientes en dónde se encuentra un inmueble, nos vemos precisados a contratar los servicios de un agrimensor que tenga y sepa manejar el sistema de GPS RTK, a fin de que determine la ubicación, forma y área realmente delimitada y ocupada por las verjas físicas existentes en el inmueble de acuerdo a las tolerancias y precisiones permitidas por el sistema y así comprobar si el inmueble está superpuesto sobre otros terrenos registrados; o si hay un hueco entre parcelas colindantes. Sin descontar que además deben obtenerse las certificaciones de cargas y propiedad correspondientes al certificado de título. 
 
Somos de opinión que la Dirección General de Mensuras Catastrales u otro organismo de la jurisdicción inmobiliaria debería realizar una publicación en un periódico dando a conocer los números de los cuadrantes que les corresponden a los antiguos distritos catastrales o los que los reemplazaron con la nueva Ley 108-05.
Digo esto porque muchos agrimensores inescrupulosos, en varias ocasiones con el concurso de sus clientes, alguaciles, notarios, abogados y funcionarios, se están dando a la tarea de “fabricar inmuebles” que superponen en otros ya existentes. Esa creación es aprobada por la Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, que según hemos sido informados no contaba con la cartografía digital derivada de vectorizar los planos catastrales de la Ley 1542-47 para verificar los terrenos registrados previamente y no ha sabido manejar el sistema GPS RTK, que según esas mismas fuentes de información fue apenas en abril del 2011 que adquirieron 4 receptores satelitales RTK para las inspecciones de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales. Por su parte, las oficinas de registro de títulos están expidiendo los certificados de títulos con todos los requerimientos de la ley, pero varios de esos certificados de títulos solapados están siendo objeto de interrogantes.
 
Esta situación les está creando serios inconvenientes a los propietarios de terrenos registrados a los cuales les han sido solapados o superpuestos los inmuebles creados. Es cierto que el destino final de esos inmuebles creados de esa naturaleza es incierto, pero, mientras tanto, el propietario del inmueble afectado tendrá que buscar el concurso de un abogado para que le identifique un remedio a su mal. Por otra parte, con esos inmuebles creados se podrá engañar a un incauto que tan sólo examine en el Registro de Títulos correspondiente si el certificado de título ha sido expedido a nombre del vendedor y que está libre o no de cargas y gravámenes, sin determinar dónde está ubicado el inmueble y si se encuentra solapado en otro inmueble. Esa misma situación se le puede presentar a prestamistas (bancos) que tenga como garantía un inmueble que ha sido solapado durante la vigencia del préstamo, o que hayan aceptado como garantía un inmueble ya solapado, cuando descubran tal solapamiento al momento de proceder a la ejecución inmobiliaria.
 
Estos solapamientos no sólo están ocurriendo frecuentemente en los saneamientos, sino también en otros levantamientos parcelarios registrados, tales como deslindes, subdivisiones, refundiciones, lotificaciones, actualizaciones parcelarias, entre otros.
 
 
2.  Responsabilidad de los agrimensores
Hemos estado buscando la posibilidad de que esos agrimensores sean castigados ejemplarmente, pero a excepción hecha de las medidas disciplinarias, que contempla el artículo 116 de la Ley de Registro Inmobiliario, no vemos en dicha ley y sus reglamentos otra forma de sancionar a los agrimensores indecorosos. 

Art.116.- “Régimen Disciplinario.- Es el conjunto de medidas correctivas y sancionadoras que administran los órganos de esta Jurisdicción sobre sus funcionarios, relacionadas con el ámbito de acción de la misma, así como de las normas y criterios éticos atinentes al ejercicio público judicial, de conformidad con lo establecido por la vía reglamentaria, a tales fines. Los agrimensores y otros oficiales públicos al ejecutar sus trabajos en el ámbito de la Jurisdicción Inmobiliaria, bajo dependencia y supervisión de los órganos de la misma, son pasibles de las sanciones disciplinarias, que se aplicarán conforme al reglamento que las rija”.

Y el artículo 19 de del Reglamento General de Mensuras Catastrales, que lo exime de culpabilidad penal.

Art.19.- Los agrimensores, cuando ejecutan un acto de levantamiento parcelario, actúan como auxiliares de la justicia y quedan investidos de la condición de oficiales públicos. Los documentos que confeccionan en el campo, así como los que presentan para su control en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, dan plena fe de los hechos constatados y documentados por ellos, salvo prueba en contrario (pero no bajo la inscripción en falsedad, como sucede con los Notarios Públicos).

Si se les somete por ante el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), en la generalidad de los casos sólo reciben amonestaciones (porque aplican el principio de que “la clase no se suicida”). Pero algún día deberá reglamentarse para, por lo menos, se someten a un juicio ante la Suprema Corte de Justicia, en su condición de profesionales habilitados, para que pierdan su exequátur, o se produzca una ley que penalice severamente esa práctica fraudulenta. 

Sin embargo, el artículo 23 del Reglamento General de Mensuras Catastrales abre la posibilidad de que civilmente sean condenados a la reparación de los daños y perjuicios que ocasionen con su accionar.

Art.23.- La aprobación de los documentos no exime de responsabilidad al profesional habilitado, ni la transfiere a la Dirección Nacional o Regional de Mensuras Catastrales o a los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria respecto a la veracidad y legitimidad del acto aprobado o de los documentos o hechos en que se funde.

3.  Formas de subsanar los solapamientos
Pero, si no se penalizan a los agrimensores, debe existir alguna forma de borrar administrativa y expeditamente estos solapamientos ilegales, que no sea sometiendo al propietario a la tortura y costos de un largo camino litigioso causado por estos agrimensores inescrupulosos o ineptos. 

La ley de registro inmobiliario a creado distintas formas de subsanar tales solapamientos, dentro de las cuales debemos señalar principalmente:

I.- Las Observaciones
Cuando las irregularidades o errores materiales constatados en un levantamiento parcelario son subsanables técnicamente, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales detalla las observaciones formuladas en el expediente, lo devuelve y aplaza su aprobación hasta tanto las mismas sean corregidas o completadas adecuadamente. Las observaciones formuladas deben ser puntuales, concretas y referenciadas normativamente o poniendo de manifiesto la inconsistencias o contradicciones encontradas (Art.31 RG Mensuras Catastrales).

II.- Las Inspecciones 
Las inspecciones sólo proceden como mecanismos de control sobre trabajos ejecutados o en ejecución y son ordenadas por el Director Nacional de Mensuras Catastrales por sí o a solicitud de los Tribunales de Tierras, del Abogado del Estado, de los Directores Regionales de Mensuras Catastrales, del Encargado de la Unidad de Apoyo a Mensuras o administrativamente a la Suprema Corte de Justicia (Art.33 RG Mensuras Catastrales).

III.- La Suspensión del Trabajo 
En cualquier momento, desde que se otorga la autorización hasta antes de su aprobación, sólo un Juez o un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria puede ordenar la suspensión del trabajo a instancia de quien se pudiera ver afectado por su continuidad. En tal caso, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales deberá remitir toda la documentación requerida por el Juez o Tribunal, y suspenderá todo tramite y plazos hasta tanto el tribunal se pronuncie (Art.48 RG Mensuras Catastrales).

V.- El Levantamiento Parcelario
Son actos de levantamientos parcelarios aquellos actos de levantamiento territorial (Art.71) practicados con el fin de constituir, modificar, verificar o reconocer el estado parcelario de los inmuebles (Art.72 RG Mensuras Catastrales).

VI.- Las Modificaciones al Estado Original de los Planos
Hemos sostenido que el artículo 128 del Reglamento de Aplicación de los Tribunales de Tierra regula la situación de solapamiento, si se presenta durante el proceso de saneamiento (yo digo que antes de la sentencia de saneamiento, después de dicha sentencia y después que se inicie un recurso de revisión por causa de fraude), cuando afirma que «Si, como resultado del proceso judicial del saneamiento, surgieren modificaciones al estado original de los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, el Juez o Tribunal debe ordenar al agrimensor (de oficio o a solicitud de parte) realizar las correcciones de lugar y las medidas de publicidad necesarias, otorgándole el plazo pertinente.»

VII.- La Actualización de Mensura 
Según el artículo 140 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, que se encuentra dentro del TÍTULO V de dicho reglamento, denominado DE LOS ACTOS DE LEVANTAMIENTO PARCELARIO EN PARTICULAR, la aprobación de las mensuras para saneamiento por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales tendrá una vigencia de dos (2) años, pasados los cuales, de no haberse realizado la adjudicación definitiva de la propiedad, deberán ser actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Y

VIII.- El Diagnóstico Catastral 
El diagnóstico catastral es el acto administrativo por el cual la Dirección Regional de Mensuras Catastrales determina si un inmueble ya registrado reúne los requisitos indispensables para cumplir con el principio de especialidad que fundamenta el sistema de publicidad inmobiliaria de la República Dominicana (Art.148 RG Mensuras Catastrales). El principio de especialidad del sistema registral, en relación con el objeto del derecho, consiste en la correcta determinación e individualización del inmueble.

Disposiciones que no se cumplen en la edificación de condominios.

En los últimos años ha crecido en el país la edificación de torres de apartamentos; pero ¿tiene el comprador la forma de determinar la cantidad de metros cuadrados que le están siendo vendidos en el mismo?, sobre todo, si la venta se hace en base al plano aprobado para la construcción y este plano no coincide con las dimensiones reales de lo edificado?

El artículo 100 de la Ley de Registro Inmobiliario y el artículo 105 del Reglamento General de Registros de Títulos definen el condominio como el derecho en virtud del cual distintas partes de un inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta a la vía pública, se establecen como propiedad exclusiva de una o más persona, las que a su vez son copropietarias indivisas de las partes comunes. 

El régimen de condominio se aplica para dividir edificaciones construidas en forma vertical, horizontal o mixta, o cualquier otro sistema de propiedad inmobiliaria en que se pretenda establecer una relación inseparable entre áreas de propiedad exclusiva y áreas comunes (Art.106 del Reglamento General de Registros de Títulos). El condominio queda constituido una vez sea inscrito en el Registro de Títulos correspondiente (Art.101 de la Ley de Registro Inmobiliario).

Cuando sobre una parcela se afecta una construcción en proceso al régimen de condominio, en el Certificado de Título de cada unidad de condominio resultante, se hará la siguiente nota: “CONDOMINIO EN PROCESO: EL PRESENTE CERTIFICADO DE TÍTULO SE EXPIDE PARA AMPARAR UNA UNIDAD DE CONDOMINIO DE UNA CONSTRUCCIÓN EN PROCESO, CUYO REGISTRO DEFINITIVO QUEDA CONDICIONADO A LA PRESENTACIÓN DE UNA CERTIFICACIÓN DE OBRA FINALIZADA EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS” (Art.74 del Reglamento General de Registros de Títulos).

Según los artículos 110 y 111 del Reglamento General de Registros de Títulos, los “planos de división del condominio” deben ser aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente, y losplanos de la obra deben ser aprobados por la autoridad administrativa competente. 

Igualmente el artículo 113 de ese Reglamento establece que para acreditar la finalización del condominio se requerirá de una Certificación de Obra Finalizada, expedida por el Ministerio de Obras Públicas. Todos esos documentos deberían servir para que el comprador quede satisfecho con el metraje y la división de su condominio; pero no siempre es así. 

En muchos casos, el Ministerio de Obras Públicas emite la Certificación de Obra Finalizada utilizándose la magia de la corrupción, sin chequear que la obra construida responde o no a lo planeado, antes de que el Registro de Títulos emita el “registro definitivo” libre de toda “nota aclaratoria”, de que habla el artículo 114 de dicho Reglamento. Si el Ministerio de Obras Públicas no otorgara la Certificación de Obra Finalizada, por identificar modificaciones sustanciales al régimen de Condominio en relación con los planos originalmente sometidos, se deberán presentar nuevos “planos de división” para la constitución de condominio donde consten las modificaciones introducidas.

Es constante la queja de los adquirientes de condominios por el hecho de que sus apartamentos no tienen el área que especifica el certificado de título y/o porque su apartamento no está conformado como se establece en dicho certificado. Esa diferencia se debe en muchos casos a la viveza del desarrollista, pero otras veces se debe a la escasa calidad y ética del profesional que dibuja los planos.

La mayoría de los agrimensores y arquitectos que elaboran los “planos de división” de condominio NO realizan las mediciones de las dimensiones interiores de las edificaciones, pese a que, para esto precisamente es que se les contrata y paga, argumentando que es mucho trabajo por tan poco dinero, ya que saben que nadie los supervisará ni son sancionables por la ley vigente. 

Un costo anual directamente derivado de esta mala práctica, es el hecho de poseer certificados de títulos con mayor área de la que fue realmente construida, pues supone un mayor pago anual del impuesto a la propiedad suntuaria.

Dr. Sergio F. Olivo – DMK / Ing. Alexander Holsteinson – HOLASA
DMK Abogados | Central Law


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