Resumen Ejecutivo fue realizado por la Lic. Yury Mejia, abogada asociada de DMK Abogados y docente de la PCMM.

El 18 de mayo del 2023, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana (en lo adelante El TC) emitió la sentencia TC/0267/23, que anula el Artículo 767 del Código Civil Dominicano, referente a la sucesión de bienes conyugales e instituye nuevos criterios.

El TC consideró que esa disposición legal transgrede los Artículos 38 y 55 de la Constitución, sobre la dignidad humana y los derechos de la familia, debido a que en esencia niega la posibilidad hereditaria al cónyuge sobreviviente. En ese tenor, el TC exhortó al Congreso Nacional a que, a partir de la notificación de la sentencia, a más tardar en un plazo de dos años, legisle respecto a la configuración de la figura del cónyuge supérstite y/o de la pareja consensual sobreviviente como sucesor regular del finado, disponiendo que, si al vencimiento de dicho plazo el Congreso Nacional no ha de dictar la legislación correspondiente, quede nulo con todos sus efectos, el Artículo 767 del Código Civil.

Palabras Clave

Derecho de familia | Tribunal Constitucional | sucesión de bienes conyugales | Sentencia núm. 0267/23 | Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional Dominicano acogió una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta mediante instancia depositada el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el señor Gabriel Santos contra el Artículo 767 del Código Civil.

De entrada, es importante recordar, que la acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos (núm. 137-11 del 15 de junio de 2011).

De ahí que, la referida ley establece que la acción directa en inconstitucionalidad podrá́ ser interpuesta, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido (Artículo 37 de la referida Ley).

En el caso que nos ocupa, por medio de la acción directa de inconstitucionalidad, la parte aludida solicitaba que se declare no conforme con la Constitución el artículo 767 del Código Civil, bajo el argumento de que el reconocimiento del cónyuge supérstite como un sucesor irregular, contraviene los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la familia.

Es conocido que el Artículo 767 del Código Civil reza: “Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva”.

Por su parte, el TC consideró que esa disposición legal contraviene los artículos 38 y 55 de la Constitución, sobre la dignidad humana y los derechos de la familia, debido a que niega vocación hereditaria al cónyuge sobreviviente.

Entre los principales hechos que motivaron la acción de inconstitucionalidad de la parte impetrante aludida, es decir del Sr. Dr. Gabriel Santos, se resaltan los siguientes:

  • El Dr. Gabriel santos, de unos 78 años de edad, quien estuvo casado por espacio de 44 años con la Sra. Gladis Virginia Del Giudice Knipping, de cuya sucesión se trata, se ve en la necesidad de ejercer por acción directa de inconstitucionalidad del Artículo 767 del Código Civil, motivado en que dicho artículo “le cierra todas las opciones al disponer que los parientes con grado hábil de suceder lo desplazan de la sucesión de su esposa”.
  • En ese tenor, se exponía que los colaterales privilegiados tenían la saisine[1] y el accionante no tenía otra posibilidad que ejercer esta acción por la vía directa.
  • Como agravante, el impetrante alegaba que los hermanos de la de cujus, apuntaban a apropiarse de un patrimonio del que ellos estaban conscientes, era el producto del esfuerzo del accionante, en razón de que su hermana no trabajó; por lo que el accionante reconociendo que la de cujus como su compañera de vida, lo merecía todo, y que los valores ahorrados eran posibles gracias a su espíritu frugal; pero lo dispuesto por el Artículo 767 atacado contrasta con el principio de la dignidad humana, en razón de que aun cuando se estableciere que los ahorros fueren todos de la de cujus es indigno que los colaterales ocupen un lugar preferente antes que su esposo en su sucesión.
  • Los Certificados que los colaterales perseguían redimir fueron contratados por el accionante a los fines de favorecer a su esposa en caso de este fallecer antes que ella; el accionante pudo haber advertido a su esposa el peligro latente que representaba la formula y/o en los certificados financieros; pero preocupado en fallecer antes que su ella, reconoce haber asumido el riesgo que pretendió legitimar mediante la referida acción directa en inconstitucionalidad.

En cuanto al derecho, de los argumentos legales más importantes que lograron mover la decisión del TC se encontraban:

  • Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 767 del Código Civil, la persona que ha decidido constituir una familia, solo tiene derecho a la sucesión de la persona fallecida, si esta no deja parientes en grado hábil de suceder.
  • Que se estimaba injusta la ocupación de los colaterales privilegiados (o cualquier otro pariente ajeno a la familia nuclear) de una posición preferente a la del esposo/a del difunto para optar por la herencia, por cuanto otorga a quienes no han participado en la creación del patrimonio de los cónyuges, el derecho de apoderarse de manera graciosa de éste, irrespetándolos en su dignidad, violando a su vez el Artículo 38 de la Constitución vigente. Basado en tales argumentos, el señor Gabriel Santos censura el favorecimiento de la familia constituida por los padres del difunto en detrimento de la seguridad de la familia creada por el de cujus con el cónyuge supérstite.
  • Que el orden sucesorio previsto en el Código Civil contraviene la estructura familiar consagrada por el constituyente en nuestra actual ley fundamental, por lo que el Artículo 767 del Código Civil debe ser anulado por contravenir el Artículo 55 de la constitución vigente.
  • Se exponía como el Poder Legislativo ha cometido una inconstitucionalidad por omisión, al no haber promulgado una ley para regular la institución de la familia concebida por el referido Artículo 55 de nuestra norma suprema.
  • Se contradice el reconocimiento del derecho de familia, sin una ley que lo regule, por crear situaciones de abuso y/o violencia en el seno de la familia.

Del razonamiento de la normativa y vistos los hechos, los argumentos de las partes aludida, las pruebas sometidas, el derecho y la observación del derecho comparado de otros países en la materia, el TC pudo verificar como el Artículo 767 del Código Civil resulta incompatible con las condiciones esenciales de protección de la dignidad humana en el ámbito familiar, por cuanto se aleja del espíritu del constituyente que consagra a la institución del matrimonio como el eje transversal de la familia.

Por consecuencia, el TC acogió la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Gabriel Santos contra el Artículo 767 del Código Civil. En definitiva, los jueces del Tribunal constitucional reconocieron, que la actual realidad social, constitucional, legal y jurisprudencial de República Dominicana refleja la necesidad de adoptar un nuevo régimen respecto a la vocación sucesoria del cónyuge superviviente, en el respeto del ejercicio de la reserva legal contemplada en el numeral 3 del Artículo 55 de la Constitución dominicana.

De lo anterior se colige, como el Tribunal Constitucional destacó al llegar a la conclusión, que el cónyuge sobreviviente se encuentra en una situación de alarmante vulnerabilidad, puesto que la ley lo sitúa en un grado prácticamente inalcanzable para los fines sucesorios. De ahí que, se emitiera la decisión basándose en como la ley establece condicionantes para el ejercicio de sus derechos, ya que por un lado, se le requiere que el causante no haya dejado descendientes o su representación, en un grado prácticamente infinito, y por el otro lado, que el finado no deje ascendientes o colaterales en grado hábil de suceder.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia TC-0267-23, emitida el 18 de mayo de 2023 lo siguiente: “Fundamos este criterio en la carencia de previsión de mecanismo legal alguno en el actual esquema del orden sucesorio de dicho cuerpo legal tendente a la preservación de la seguridad del cónyuge sobreviviente, desconociendo y obviando su contribución al incremento de la masa común de bienes fomentada durante el matrimonio.”

Adicionalmente, se determinó que se requiere el reconocimiento del derecho sucesoral a favor de la pareja consensual sobreviviente, de conformidad con la parte capital y el numeral 5 de la ley fundamental, que contempla la figura de la unión marital de hecho.

Como consecuencia de la decisión, el TC difirió los efectos de la inconstitucionalidad, exhortando en la propia sentencia al Congreso Nacional a que, en un plazo de dos años, a partir de la notificación de la misma, se legisle en torno a la configuración de la figura del cónyuge supérstite y/o de la pareja consensual sobreviviente como sucesor regular del finado, en el orden que el órgano legislativo estime conveniente. disponiéndose que si al vencimiento del citado plazo, el Congreso Nacional no ha dictado la legislación conveniente, se devendrá como nulo con todos sus efectos el Artículo 767 del Código Civil

Finalmente, ante este importante precedente, en esta reciente sentencia el TC recordó y dejo plasmado en la misma el necesario reconocimiento de la realidad del Código Civil dominicano, el que proviene de la traducción, y adecuación de su homólogo francés, cual fuere reconocido como ley nacional mediante el Decreto 2213, que data la fecha del 17 de abril de 1884. Por consecuencia, se reconoce y se deja en evidencia que producto de evidente evolución político constitucional y social de República Dominicana en el último siglo, concierne al Poder Legislativo el adecuar los textos legales que conforman el ordenamiento jurídico, con la finalidad de adaptar los instrumentos jurídicos establecidos para el regular las relaciones entre particulares acorde a las nuevas demandas que presentan los nuevos tiempos de la vida en sociedad. 



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