Ley de Inversión Extranjera
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Ley 16-95
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano reconoce que la inversión extranjera y la transferencia de tecnología contribuyen al crecimiento económico y al desarrollo social del país, en cuanto favorecen la generación de empleos y divisas, promueven el proceso de capitalización y aportan métodos eficientes de producción, mercadeo y administración:
CONSIDERANDO: La conveniencia de que los inversionistas, tanto extranjeros como nacionales, tengan similitud de derechos y obligaciones en materia de inversión;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
ART 1: Para los fines de la presente ley sobre inversión extranjera, se entiende por:
a) Inversión Extranjera Directa:
Los aportes provenientes del exterior, propiedad de personas físicas o morales extranjeras o de personas físicas nacionales residentes en el exterior, al capital de una empresa que opera en el territorio nacional:
b) Reinversión Extranjera:
La inversión extranjera realizada con todo o parte de las utilidades provenientes de una inversión extranjera registrada en la misma empresa que las haya generado;
c) Inversión Extranjera Nueva:
Inversión Extranjera realizada con todo o parte de las utilidades provenientes de la inversión extranjera directa debidamente registradas en una empresa distinta de la que haya generado las utilidades;
d) Inversionista Extranjero:
El propietario de una inversión extranjera debidamente registrada.
e) Inversión Nacional:
La realizada por el Estado, los municipios y las personas jurídicas nacionales, domiciliadas o residentes en el territorio nacional que no reúnan las condiciones para obtener el certificado de inversión extranjero;
f) Banco Central
Es Banco Central de la República Dominicana:
Art.2. La inversión Extranjera puede asumir las siguientes formas:
a) Aportes en moneda libremente convertible, canjeada en una cantidad bancaria autorizada por el Banco Central;
b) Aportes en Naturaleza, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, repuestos, partes, y piezas, materia prima, productos intermedios y bienes finales, así como aportes tecnológico intangibles; y
c) Los instrumentos financieros a los que la Junta Monetaria les atribuye la categoría de inversión extranjero, salvo aquellos que sea el producto de aportes o internamiento de una operación de reconversión de deuda externa dominicana.
Párrafo I: Independientemente de las inversiones contempladas en el literal b) de este artículo podrán suscribirse contratos de transferencias de tecnología con personas físicas o morales extranjeras, tales como contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle.
Párrafo II: Se entiende por aportes tecnológicos intangibles los recursos provenientes de la tecnología, tales como marcas de fábrica, modelos de productos o procesos industriales o de servicios, asistencia técnica gerencial y de franquicias. El reglamento de aplicación de la presente ley determinará el régimen general que se aplicará a la tecnología, incluyendo las áreas en las que se permitirán la capitalización de los aportes tecnológicos intangibles.
Art.3. Destinos de la Inversión Extranjera:
a) En las inversiones en el capital de una empresa existente o nueva, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el Código de Comercio de la República Dominicana, incluyendo el establecimiento de sucursales, conforme a las condiciones fijadas por las leyes. La inversión Extranjera en compañías por acciones debe estar representada en acciones nominativas;
b) En las inversiones en bienes inmuebles ubicados en la República Dominicana, con las limitaciones vigentes aplicables a los extranjeros;
c) En las inversiones destinadas a la adquisición de activos financieros, de conformidad con las normas generales que dicten sobre la materia las autoridades monetarias.
ART. 4. Dentro de los 90 días de realizada su inversión, todo inversionista o empresa extranjera deberá registrarla ante el Banco Central de la República Dominicana. A estos fines depositará los siguientes documentos:
a) Solicitud de registro, consignado todas las informaciones relativas al capital invertido y al área donde se ha efectuado la inversión;
b) Comprobante de ingreso al país de las divisas o de los bienes físicos o intangibles;
c) Documentos constitutivos de la Sociedad Comercial o la autorización de la operación de sucursales mediante la fijación de domicilio.
Párrafo I: Cumplidos los requisitos del depósito de los documentos, el Banco Central expedirá de inmediato al solicitante un Certificado de Registro de inversión Extranjera Directa.
Párrafo II: La Reinversión Extranjera y la inversión Extranjera Nueva descritas en el artículo I de la presente Ley, también serán registradas ante el Banco Central, cumpliendo con los requisitos que estipule el reglamento de aplicaciones.
Párrafo III: En el caso de las empresas que operan en las Zonas Francas Industriales, el registro y la entrega de las informaciones se harán en el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, el cual tendrá la obligación de comunicarlo de inmediato al Banco Central.
ART.5. No se permitirán inversiones extranjeras en los siguientes renglones:
a) Disposiciones y desechos de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país;
b) Actividades que afecten la salud pública y el equilibrio del medio ambiente del país, según las normas que rijan en tal sentido; y
c) Producción de materiales y equipos directamente vinculados a la defensa y seguridad nacionales, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo.
Párrafo I: Cuando la inversión Extranjera afecte el eco-sistema en su área de influencia, el inversionista tiene que presentar un proyecto con las disposiciones que recuperen el daño ecológico que se pueda ocasionar.
Párrafo II: Las autoridades competentes vinculadas con la materia de que se trate, tendrán a su cargo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo.
Párrafo III: Las inversiones extranjeras se realizarán en cada área de la economía nacional, conforme a las condiciones y limitaciones que imponen las leyes y reglamentos que rigen en cada una de dichas áreas.
ART.6. Los inversionistas y empresas o sociedades en que participen los inversionistas extranjeros, o que sean propietarios, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las leyes confieren a los inversionistas nacionales, salvo las excepciones previstas en esta ley o en leyes especiales.
ART. 7. Las personas físicas o morales que realicen las inversiones definidas en el artículo 1 de esta Ley, tendrá derecho a remesar al exterior, en monedas libremente convertibles, sin necesidad de autorización previa, el monto total del capital invertido y los dividendos declarados durante cada ejercicio fiscal, hasta el monto total de los beneficios netos corrientes del período, previo pago del impuesto sobre La Renta, incluyendo las ganancias de capital realizadas y registradas en los libros de la empresa de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
También podrán repatriar, bajo las mismas condiciones, las obligaciones resultantes de contratos de servicios técnicos donde se establezcan honorarios por motivos de transferencia tecnológica y/o contratos para la fabricación local de marcas extranjeras donde incluyan cláusulas de pago de regalías (royalties), siempre que dichos contratos y los montos o procedimientos de pagos envueltos hayan sido previamente aprobados por el Banco Central de la República Dominicana o un organismo oficial que se designe posteriormente para coordinar, agilizar y supervisar todo lo relativo a la Inversión Extranjera.
ART. 8. Dentro de los 60 días siguientes, el inversionista extranjero deberá comunicar al Banco Central lo siguiente:
a) Declaración de utilidades contenidas en el año fiscal debidamente certificada por un Contador Público autorizado, especificando el porcentaje de dichas utilidades que fue objeto de remisión:
b) Comprobación documental del saldo de los compromisos tributarios.
ART. 9. El incumplimiento de esta obligación conllevará las sanciones aplicables contenidas en la Ley que rige la obligatoriedad de suministrar informaciones al Banco Central de la República Dominicana.
El Banco Central debe informar anualmente al Congreso Nacional todo lo relacionado con los flujos de la Inversión Extranjera en el país.
ART. 10. Se modifica el artículo 12, agregado por la Ley 622, del 28 de diciembre de 1973, del 6 de Abril de 1966, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
ART. 12. Las personas físicas y morales extranjeras, al igual que las nacionales, pueden dedicarse en la República Dominicana a la promoción o gestión de importación, la venta, el alquiler o cualquier otra forma de tráfico o explotación de mercaderías o productos de procedencia extranjera que sean producidas de procedencia extranjera que sean producidos en el extranjero o en el país, sea que se actúe como agente, representante, comisionista, distribuidor exclusivo, concesionario o bajo cualquier otra denominación. Sin embargo, si la persona física o moral que va a dedicarse a esta actividad ha sostenido relación comercial con concesionarios locales, deberá acordar y entregar previamente y por escrito la reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios por tal causa provocado, en base a los factores y en la forma descrita en el artículo 3 de la presente Ley.
ART. 11 La presente Ley deroga la ley número 861; de fecha 22 de julio de 1978, y la ley No. 138 de fecha de 1983. Asimismo se deroga el literal d) del artículo 3 de la ley No.251, del 11 de mayo de 1964, sobre transferencias internacionales de fondos.
ART. 12. (Transitorio). En el caso de los beneficios acumulados de ejercicios anteriores y retenidos como consecuencia de las limitaciones de remes establecidos por la ley No.861, cada empresa tendrá derecho a solicitar la aprobación de un programa de repartición gradual, con un mínimo de 5 años para su realización total.
Los superávits de revaluación registrados en las cuentas de capital de empresas que han reevaluado sus activos, no se considerarán inversión extranjera para los fines de repartición de capitales, salvo cuando estos beneficios de revaluación se conviertan en activos líquidos, por la venta a terceros no relacionados a la empresa.
ART. 13. La presente ley deroga cualquier otra disposición legal expresa que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco; años 152 de la independencia y 133 de la Restauración. (FDOS) José Ramón Fadul, Presidente; L. S., Altagracia Guzmán Marcelino, Secretaria; Nelson de Jesús Sánchez Vásquez, Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de noviembre del año mil novecientos noventaicinco; años 152 de la independencia y 133 de la Restauración.
AMABLE ARISTY,
PRESIDENTE
ENRIQUE PUJALS, RAFAEL OCTAVIO SILVERIO
SECRETARIO
JOAQUIN BALAGUER
PESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA
En ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 55 de la constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco, años 152 de la independencia y 133 de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER