Por: María M. Redondo
El desarrollo y avance de los medios digitales nos han dado apertura a un mundo tecnológicamente globalizado al permitirnos interconectarnos los unos con los otros de manera instantánea, rompiendo las barreras del tiempo y la distancia. Ha implicado una evolución respecto a la manera tradicional de hacer negocios y ha revolucionado la forma en que se convienen contratos, el papel va siendo reemplazado por medios digitales. Así, la República Dominicana ha promulgado leyes y normas que nos han provisto de seguridad jurídica para poder sumarnos a la Era Digital.
Por medio de la Ley 126-02 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales de fecha 4 de septiembre del 2002 y por la posterior adhesión al Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales a través de la Resolución No. 6-12 del Congreso Nacional de fecha 6 de febrero del 2012, el legislador ha respaldado la posibilidad de realizar transacciones por medios digitales, al reconocer jurídicamente la validez y fuerza probatoria de todo tipo de relación de índole comercial, e inclusive civil, que sea realizada en forma de documento digital o mensaje de datos, salvo los casos excluidos respectivamente en dichas normativas.
Cabe destacar que éstas no modifican las condiciones aplicables al contrato, solo modifican el régimen de la prueba al admitir y reconocer los documentos digitales y mensajes de datos. Esto lo que implica es que, todo acto o negocio jurídico que sea realizado bajo un formato digital, deberá igualmente cumplir con todos los demás requisitos propios del acto que se trate[1].
Generalmente, para considerarse perfeccionado un contrato, no se necesita más que la observancia de las condiciones de fondo que nuestro Código Civil consagra como esenciales para la validez de todo contrato (consentimiento, capacidad, objeto y causa) y la concurrencia de las voluntades de las partes concretizadas al encontrarse la oferta de una parte con la aceptación de la otra. Siempre que estas condiciones se reúnan y la ley no exprese otras condiciones determinantes para el perfeccionamiento de estos como, por ejemplo, la entrega de la cosa o la intermediación de un Notario Público, pues con el solo consenso, un contrato válido y vinculante será perfeccionado.
Así las cosas, un contrato verbal es perfectamente válido, sin embargo, resulta pertinente plasmar lo pactado por escrito para poder responder a la necesidad de una prueba.
La Ley de Comercio Electrónico ha venido a revolucionar y expandir el alcance de los medios perfectos de prueba, es decir, la prueba documental al consagrar el principio de equivalencia funcional que supone que, cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, dicho requisito quedará satisfecho con un documento o mensaje de datos, condicionando la validez de dicha prueba a que la información que contenga la misma sea accesible para su posterior consulta, prohibiendo de manera expresa el negar la validez del mismo por el solo motivo de haberse utilizado medios digitales.
La ley establece que cuando para la validez algún tipo de negocio jurídico o su prueba se requiera la presencia de una firma, este requisito se considerará satisfecho si el medio digital en que descansan las disposiciones se encuentra firmado digitalmente (la firma digital tiene los mismos efectos que la firma manuscrita).
Inclusive, por medio del artículo 31, párr. IV de la Ley No. 140-15 del Notariado, el legislador ha tenido la intención de que los Notarios puedan utilizar la firma electrónica como mecanismo para darle fe pública a sus actos, subordinando todo lo relativo al procedimiento para el uso de estos a las normas reglamentarias que sean emitidas por la Suprema Corte de Justicia. No obstante, si bien nuestro ordenamiento ha dado paso a esta posibilidad, aun no hay indicios del referido reglamento. De esto concretarse, representaría un gran paso que nos permitiría dar apertura al mundo digital a aquellos contratos que requieren de la intervención de un Notario Público.
En definitiva, la incorporación de las normativas mencionadas representan un activo invaluable para nuestro ordenamiento jurídico, al proveernos de mecanismos que permiten eficientizar el intercambio necesario entre las partes contratantes bajo el respaldo de la ley, al reconocer la equivalencia que tienen los medios digitales respecto a aquellos medios probatorios reconocidos por el Código Civil.
[1] Cap. I, Art. 1, num. 1, Nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales.
Referencias:
Código Civil De La República Dominicana. Santo Domingo: Congreso Nacional de la República Dominicana.
Guía De Buenas Prácticas De Comercio Electrónico Para El Consumidor”. 2019. Santo Domingo: Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL).
Ley 126-02 De Comercio Electrónico, Documentos Y Firmas Digitales. 2002. Santo Domingo: Congreso Nacional de la República Dominicana.
Ley No. 140-15 Del Notariado e Instituye El Colegio Dominicano De Notarios. 2015. Santo Domingo: Congreso Nacional de la República Dominicana.
Nota Explicativa De La Secretaría De La CNUDMI Sobre La Convención De Las Naciones Unidas Sobre La Utilización De Las Comunicaciones Electrónicas En Los Contratos Internacionales. 2007. Nueva York: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
Resolución No. 6-12 Que Aprueba La Adhesión De La República Dominicana a La Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales. 2012. Santo Domingo: Congreso Nacional de la República Dominicana.
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