La crisis sanitaria que se experimenta actualmente a nivel mundial, ante el contagio del virus COVID-19, ha afectado la forma en que nos manejamos y actuamos. Los actos comerciales y civiles no han sido ajenos a esta realidad y han experimentado cambios tanto en su forma de materialización como en su ejecución. El papel predominante de la tecnología en la facilidad de la ejecución de negocios, la comunicación entre partes y la confirmación de acuerdos y obligaciones, incluso en la presentación y notificación de sentencias, ha llevado a que nos preguntemos qué validez tendría un correo electrónico (e-mail) o una copia electrónica de un acuerdo firmado por las partes ya sea de forma digital simple o sea este firmado en físico y enviado en un formato electrónico, ya sea una fotografía o en uno de los formatos conocidos de pdf. (por sus siglas en Inglés de portable document format – formato de documento portátil) o png. (por sus siglas en Inglés de portable network graphics – gráficos de red portátil).

Esta pregunta resulta de la fragilidad inherente a este método de prueba pues un documento electrónico, considerándose este como la manifestación del pensamiento o su consecuencia informática incluido en el soporte magnético u óptico, de manera digital; al igual que una fotocopia, puede ser el resultado de un proceso de alteración, modificación o imitación de una realidad. Esto es así porque cualquier persona con conocimientos mínimos en tecnología puede manipular, distorsionar o trastornar la realidad al utilizar un documento auténtico o real que fue debidamente generado por una persona, física o jurídica, y llevarlo a presentar una situación falsa como si fuese una realidad irrefutable y conocida por las partes[1].

Ante tal debilidad, nos avocamos a analizar la posibilidad de presentar un documento electrónico simple ante un litigio y cuál sería el valor que tendría este documento como prueba para demostrar la existencia, ejecutoriedad y validez de un acto jurídico. A tales fines, entendemos que resulta necesario analizar esta interrogante tomando en cuenta qué tipo de acto se intenta probar; pues el procedimiento legalmente establecido varía en el caso de que se trate de un acto de comercio o un acto jurídico civil.

  1. El documento electrónico como medio de prueba en materia comercial

De manera introductoria es importante precisar lo que se denomina un acto de comercio para saber distinguirlo de un acto puramente civil.

En este sentido, nuestro Código de Comercio no ha establecido una definición per se, ni muchos completa, de lo que constituye un acto de comercio, sino que ha detallado un listado de actos que se reputan como actos de comercio, tomando en cuenta el carácter comercial de su ejecución. Por lo tanto, a continuación, presentamos los artículos 632 y 633 del Código de Comercio que son los que establecen las diversas actividades o acciones que son calificadas como un acto de comercio, a saber:

“Art. 632.- La ley reputa actos de comercio: toda compra de géneros y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlas trabajado, y puesto en obra, o aún para alquilar simplemente su uso; toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra o por agua; toda empresa de suministros, de agencias, oficinas de negocios, establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos; toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; entre todas las personas las letras de cambio o remesas de dineros, hechas de plaza a plaza.”

 “Art. 633.- La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda empresa de construcción y todas las compras, ventas y reventas de buques para la navegación interior y exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejos, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa; todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la gente de mar, para el servicios de los buques mercantes.”

Por lo tanto, en ocasión de un acto de comercio de los enumerados por el Código de Comercio, las reglas que le resultan aplicables son aquellas establecidas por nuestra normativa para la presentación de pruebas en Derecho Comercial.

En este sentido, es de indudable conocimiento general que, en materia de Derecho Comercial, se aplica el principio de libertad de pruebas que permite evidenciar la existencia de un acto de comercio y su ejecución por cualquier medio que sea posible: documental, testimonial, pericial, tecnológico, grabaciones (auditivas o visuales), así como cualquier otro medio que permita al Juez conformar su convicción respecto de los hechos y actos jurídicos que se ven involucrados en la actividad comercial que es presentada en el litigio que le es sometido para que sea dirimido conforme la ley.

Esta libertad de pruebas en materia comercial se encuentra establecida en el artículo 109 del Código de Comercio de la República Dominicana que expresa lo siguiente:

“Art. 109.- Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla.”

Este principio ha sido fortalecido por la interpretación jurisprudencial que nuestra Suprema Corte de Justicia le ha dado al artículo 109 del Código de Comercio pues, en su trascendental sentencia de noviembre de 1943 (Boletín Judicial No. 400, página 54) ha precisado que “…los litigios sostenidos contra un comerciante, sobre convenio hecho por éste con los fines de su comercio, todo género de pruebas le es oponible ‘sin considerar que estos sean afectados por la circunstancia de que el tribunal apoderado exprese que actúa en atribuciones civiles, porque el sistema de pruebas depende del hecho que debe ser probado y no de las atribuciones en uso de las cuales se actúe’…”, criterio que ha sido mantenido y reiterado por esta alta corte al reconocer el principio de libertad probatoria que rige la materia comercial en varias sentencias, incluyendo su sentencia número 546 emanada de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, de fecha 17 de junio de 2015, Boletín Judicial No. 1255, junio 2015.[2]

En el caso del documento electrónico y su admisibilidad como medio de prueba en materia comercial, la misma ha sido claramente reconocida en nuestra normativa a través de la Ley No. 126-02 sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, la cual establece en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9.- Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos. Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

 Párrafo. – En las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, por el sólo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber si presentado en su forma digital.”

Por lo tanto, no cabe duda de que los actos de comercio que sean generados en un formato electrónico podrán ser válidamente presentados como medio de prueba ante los tribunales en el caso de que se presente un litigio que requiera su uso, sobre todo si este medio de prueba es reforzado al aportar documentos, grabaciones, testigos o cualquier otra forma que puedan demostrar no solo la generación de un acto de comercio sino también la ejecución de los hechos que resultan de este y las consecuencias que conllevan. Tal es el ejemplo de presentarle al juez las grabaciones que puedan obtenerse de las cámaras de seguridad o los testimonios que puedan presentar los testigos presentes al momento en que se genere la aprobación de una persona del documento electrónico que dio origen al acto de comercio al colocar su firma en formato digital.

De todas formas, entendemos pertinente hacer la distinción entre una firma digital simple colocada sobre un documento electrónico a lo que es reconocido legalmente como firma digital, la cual se encuentra establecida y regulada por la referida Ley No. 126-02 sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

De conformidad con esta ley, el término firma digital se define como: “un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión.”[3]

En ese sentido la ley reconoce como una firma digital válida y segura solamente aquella que “puede ser verificada de conformidad con un sistema de procedimiento de seguridad que cumpla con los lineamientos trazados por la presente ley y su reglamento.”[4]

En consecuencia, de conformidad con la ley, una firma digital tendrá fuerza y validez legal idéntica a un documento suscrito bajo firma privada si cumple o en él se incorporan los atributos indicados a continuación:[5]

  1. “Es única a la persona que la usa;
  2. Es susceptible de ser verificada;
  3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa;
  4. Está ligada a la información, documento digital o mensaje al que está asociada, de tal manera que, si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada; y
  5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Poder Ejecutivo.”

El procedimiento para la emisión o colocación de una firma digital reconocida legalmente como válida y con fuerza probatoria consiste principalmente en que esta sea emitida con un certificado de firma digital avalado por una Entidad de Certificación que esté autorizada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), la cual se encarga de garantizar la autenticidad de la firma estampada digitalmente y, además, de otorgar seguridad al suscriptor de la firma de que la misma no podrá ser alterada ni manipulada por terceros sin la autorización de su propietario.

Es por ello por lo que un documento firmado en formato electrónico, o colocado una foto de la firma sobre el área correspondiente, no puede calificarse como un documento que contiene una firma digital sino como un documento electrónico que refleja una copia de la firma del cliente. Por lo que un documento electrónico tiene la fuerza probatoria, en materia comercial, de un acto bajo firma privada, de conformidad con la normativa evaluada anteriormente.

Luego de que hemos reconocido el valor probatorio de un documento electrónico en materia comercial, es preciso analizar la validez y fuerza probatoria que tiene un documento que fue firmado digitalmente en materia civil; pues, tal como indicamos anteriormente, es considerado como una copia de la firma original, es por ello por lo que, a continuación, estudiaremos el valor probatorio que le ha sido conferido en esta rama del derecho a las fotocopias dentro de nuestro sistema legal.

         2. El valor probatorio del documento electrónico en materia civil

De forma introductoria, cabe destacar que, en materia civil “…la prueba legal no es un parámetro de aplicación general sino que su foco de atención son exclusivamente los actos jurídicos, no los hechos que se valúan con completa libertad y para los cuales existe la más amplia permisibilidad probatoria, tanto a la hora de proponer en juicio las fuentes de prueba que se consideren útiles e idóneas, como de apreciar el juzgador, al final del día, el fruto arrojado por la instrucción del proceso…”[6]

Por lo tanto, es claramente conocido que, al momento de demostrar la existencia, validez y ejecutoriedad de un acto jurídico (a diferencia de un hecho jurídico), en materia civil, se efectúa a través del método considerado como primordial, superior y perfecto: la prueba literal o documental, afirmación que puede fácilmente ser comprobada con el contenido del Código Civil en sus artículos desde el 1315 al 1369, al tratar sobre la prueba de las obligaciones y del pago.

Específicamente el artículo 1341 de nuestro Código Civil es el que muestra con mayor claridad la preponderancia de la prueba documental por encima de cualquier otro medio de prueba, en materia civil, al establecer lo siguiente:

“Debe extender acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.” [el subrayado es nuestro]

Como podemos observar, en este artículo se reconoce la distinción del sistema de admisión de pruebas que aplica en la materia de Derecho Comercial y la importancia que se le otorga a la prueba documental en el ámbito del Derecho Civil.

Sin embargo, la misma ley reconoce la posibilidad de que haya dificultad de conseguir una prueba documental sobre un acto jurídico que ha sido establecido a través de hechos jurídicos, sobre todo si estos han sido realizados por el adversario. Es por esto por lo que se toma en cuenta el principio de prueba por escrito mediante el cual admite como medio de prueba cualquier acto escrito, sin importar si es un acto notarial o bajo firma privada. Esto es reconocido en el artículo 1347 del mismo Código al expresar lo siguiente:

Las reglas antedichas tienen excepción, cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquél contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.”

Igualmente, la ley reconoce excepciones a la exigencia de prueba literal en los casos en que una de las partes tenga dificultad de mostrar la generación de un acto jurídico por un hecho que él mismo realizó. El Código Civil enumera los casos en que se reconoce esta excepción en su artículo 1348 que establece lo siguiente:

“Tienen también excepción, siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1ro. en las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos; 2do. en los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho; 3ro. en las obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escrito; 4to. en el caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor.”

En este sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia también ha admitido jurisprudencialmente el criterio de que un acto jurídico puede ser demostrado más allá que con la simple presentación de un documento escrito. Esta posición fue claramente establecida a través de la controversial sentencia número 988 (expediente número 2010-4797) que este distinguido tribunal emitió en fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), a través de su Sala Civil y Comercial; la cual expresa textualmente lo siguiente:

“Considerando que, en segundo lugar, merece resaltarse que la regla establecida en el citado artículo 1341 del Código Civil, forma parte del sistema de tarifa legal instituido en nuestro derecho con la adopción del Código Civil Napoleónico, que consiste, principalmente, en la determinación in abstracto por parte del legislador de la admisibilidad, producción y eficacia de los medios de prueba en justicia; que dicho sistema fue establecido en una época en la que el derecho estaba regido por el imperio de la ley y perseguía lograr uniformidad, certeza y economía en la administración de justicia, fundamentado en una desconfianza en la labor de los jueces; que en la actualidad nuestro derecho y nuestra administración de justicia han evolucionado, destacándose la transformación del antiguo Estado Legal de Derecho en el vigente Estado Constitucional de Derecho; que, producto de esta transformación el ordenamiento jurídico dominicano se sustenta actualmente en la defensa de ciertos principios y valores que trascienden al del imperio de la ley, como lo es el principio de justicia; que, la certeza lograda con la aplicación taxativa de un sistema de prueba tarifada vulnera el principio de justicia por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos; que, de este modo se debilita además, tanto el derecho de defensa de las partes como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso; que, en base a dichas deficiencias, la doctrina procesalista más reconocida ha defendido la sustitución de dicho sistema por el de la libre convicción o sana crítica, que permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que se exponga o motive razonadamente su admisión y valoración, postura que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en virtud de lo expuesto anteriormente.” [el subrayado es nuestro].

Ante esta posición aceptada jurisprudencialmente e incorporada en nuestro sistema legal, a través del ejercicio frecuente ante los tribunales de la introducción de pruebas distintas a la escrita en materia civil, no puede ser menospreciado el valor y aporte que presenta un documento electrónico en un litigio, reconociendo sus debilidades y consideración como una prueba imperfecta, confiando en que el juez realizará una evaluación correcta de los hechos para crear su convicción sobre la existencia o no del acto jurídico que se intenta probar.

Por lo tanto, frente a un documento electrónico que fue elaborado mediante la inserción de una copia simple de la firma de su autor o a través de la manifestación de su consentimiento por un método tecnológico, capaz de ser verificado y confirmado, los documentos electrónicos pueden ser introducidos al proceso judicial utilizando el mismo calificativo que recibirían las fotocopias, las cuales han sido también reconocidas jurisprudencialmente como medio de prueba.

Este criterio de admisión de las fotocopias ha sido confirmado y mantenido por nuestra Suprema Corte de Justicia a través de varias sentencias[7], entre las cuales podemos mencionar la sentencia número 33, del 7 de junio de 2013, emitida por la Sala Civil y Comercial de esta alta corte (B.J. 1231), la cual expresa al respecto lo siguiente:

“…Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, además, ha sido juzgado por esta jurisdicción que el hecho de que los documentos depositados sean simples fotocopias no es suficiente para justificar su exclusión de los debates, si se trata de documentos esenciales para poner al tribunal en condiciones de decidir el fondo de la contestación…” [el subrayado es nuestro]

Por lo tanto, las fotocopias son admitidas como medio de prueba, sobre todo en aquellos casos en que la parte a quien se le oponen las mismas no lo objeta y, más aún, cuando estamos frente a un documento digital al cual las partes involucradas en el litigio le han otorgado el poder probatorio del acto jurídico civil en cuestión, a través de un acuerdo ejecutado a priori de la consecución de los hechos que provocaron el conflicto entre ellas, como lo es el caso de las diferentes formas que actualmente se utilizan para confirmar la identificación de la parte firmante y el otorgamiento de su consentimiento a las obligaciones asumidas, a las que comúnmente se les denomina “on boarding”, las cuales van desde una grabación visual hasta la provisión de informaciones confidenciales que sólo la persona física contratante tiene acceso.

En este sentido, ha sido doctrinalmente reconocido en nuestro país que “…el acuerdo probatorio solo es admisible en medida en que procure perfeccionar o cualificar la instrucción, sin comprometer el ejercicio de la defensa ni las posibilidades de que un tribunal despliegue las facultades soberanas que al tenor de nuestra jurisprudencia le permiten actuar de oficio en determinados casos para ordenar, por ejemplo, la deposición de un testigo, una visita de lugares o la comparecencia personal de las partes”[8], así como la verificación de escrituras y la confirmación de la materialización de los hechos vinculados al caso en cuestión por otros medios de prueba.

Esta defensa que puede ejercer una parte en contra de un medio de prueba escrito presentado en un litigio, como lo es un documento o firma digital simple, consiste en una objeción al reconocimiento de validez, demostrando el grado de falsedad o los elementos que comprueban su inexactitud con la realidad.

En el caso de un documento escrito normal la contraparte dispone de los procedimientos consagrados en el Código de Procedimiento Civil para debatir o cuestionar la credibilidad de lo contemplado en un documento, a saber:

a) La Verificación de Escritura:

La verificación de escritura puede surgir de modo incidental y se considera como el examen hecho en justicia de un acto bajo firma privada, a fin de constatar si realmente ha sido escrito o firmado por la persona a la cual se le atribuye. Pues el acto bajo firma privada sólo hace prueba de su contenido cuando es reconocido por la parte a quien se le opone. La verificación de escritura supone que el acto es negado por la parte a quien se opone o desconocido por los herederos o causahabientes del signatario.

Este procedimiento se encuentra establecido en los artículos 193 al 213 del Código de Procedimiento Civil y puede ser incoado mediante demanda principal o mediante procedimiento incidental. El tribunal no está obligado a ordenar la verificación de escritura por el solo hecho de que la escritura sea discutida o cuando la medida parece inútil o inoportuna.

b) La Inscripción en Falsedad:

Por otra parte, la inscripción en falsedad se considera como el examen hecho en justicia de un acto auténtico (notarial) a fin de constatar si realmente se ha realizado una alteración de la verdad que constata dicho escrito pues la ley reputa como verídicas las informaciones contenidas en estos actos, por lo que, para rebatir lo expresado en ellos, debe demostrarse que la verdad contenida en dicho acto ha sido alterada.

Su procedimiento se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos desde el 214 al 250 y puede ser incoado mediante demanda principal o mediante procedimiento incidental. Sin embargo, el Juez de Paz no puede conocer de una inscripción en falsedad, por lo que al momento de presentarse esta contestación de manera incidental debe remitirlo al juez civil para que proceda a conocer de la misma.

 Sin embargo, en el caso de un documento electrónico, firmado en formato digital, sólo podría ser considerada la ejecución de una inscripción en falsedad, calificando a este tipo de documento como una fotocopia que, por ende, puede ser presentado como medio de prueba simple e imperfecta de su contenido en materia civil, es decir, que admite prueba en contrario. Mientras que, en materia comercial, como analizamos anteriormente, su fuerza probatoria puede ser fortalecida si quien introduce este al proceso presenta otros medios de prueba que corroboren su firma y la validez de su contenido.

En conclusión, las circunstancias inusuales que vive el país, donde se mantuvo lo que entendimos como un exagerado y prolongado Estado de Emergencia, y ante la necesidad de crear un balance efectivo entre el aislamiento social y la productividad económica, no pueden ser utilizadas como “excusas” para ignorar los requisitos que deben de ser respetados al momento de materializar un acto jurídico.

Sin embargo, la tecnología nos concedido las herramientas que nos permitan cumplir con varias de estas exigencias al facilitarnos la manifestación de la voluntad de las partes a través de métodos novedosos que pueden ser verificados y confirmados por hechos jurídicos que se manifiestan a través de varios medios de prueba.

Es por ello que la ventaja que nos otorga el poder elaborar y suscribir un documento en un formato electrónico o digital va más allá de la rapidez en la concretización de un acuerdo y la ausencia de la necesidad de que las partes estén presentes en un mismo espacio, pues este tipo de documento es válidamente aceptado como medio de prueba en nuestro sistema legal, sobre todo si el mismo no es refutado por la parte contraria y si su contenido es evidenciado a través de los hechos jurídicos que conllevan su ejecución, los cuales pueden ser demostrados en un proceso judicial introduciendo al debate otros elementos, tales como grabaciones a través de cámara de seguridad y participación de terceros, ya que estos medios pueden ayudar a fortalecer el valor probatorio que tiene el documento electrónico y que le ha sido legalmente reconocido en materia comercial, ante el principio de libertad de pruebas que se le reconoce a esta área del derecho.

Este criterio actualmente se ve reforzado por los argumentos establecidos por nuestra Suprema Corte de Justicia, en ocasión de la evaluación y consideración de los mensajes de texto intercambiados por la aplicación electrónica denominada WhatsApp, a través de la sentencia emitida por su Tercera Sala, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), específicamente en su numeral 15 (página 10) que expresa lo siguiente:

…15. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que es preciso indicar que, si bien es cierto, dado el avance de la tecnología informática que ha creado nuevos métodos en el suministro y preservación de la información, el legislador, mediante la Ley núm. 120-02, de 4 de septiembre del 2002, le reconoce valor probatorio a los documentos digitales y mensaje de datos, los cuales son admitidos como medios de prueba, con la misma fuerza probatoria que los actos bajo firma privada, no menos cierto es que la prueba digital constituye una prueba compleja que, ante el cuestionamiento de la credibilidad del contenido de la información consignada en la pieza digital de la cual se pudieran derivar derechos u obligaciones, como ocurre en la especie, pone a cargo de la parte proponente de dicha prueba, el deber de colocar a los jueces de fondo en las condiciones de comprobar la veracidad del contenido del documento electrónico aportado, pudiendo para esto recurrir a la más amplia libertad de pruebas, incluida la solicitud formal de una pericia electrónica o cualquier otra comprobación que permita constatar, entre otros aspectos, que el documento ha sido conservado de manera integral, que no ha sido adulterado e identificar la titularidad del receptor y el emisor del documento electrónico…” [la negrita y el subrayado es de nuestra autoría]

Sin embargo, esta convicción y aceptación no desvalora la fuerza probatoria que tiene un documento suscrito bajo firma privada, sobre todo si las firmas consignadas han sido debidamente certificadas por un notario público, ni mucho menos el innegable poderío que mantienen los actos auténticos redactados por un notario público, a quien la ley le ha concedido la facultad de emitir actos con fe pública y cuyo contenido solamente puede ser refutado a través del proceso de inscripción en falsedad señalado con anterioridad; pues este documento electrónico requiere de cooperaciones de otros medios de prueba para sustentar sus argumentos ante un juez mientras que el documento cuyas firmas han sido estampadas en presencia de testigos o de un notario no requieren de este apoyo sino que para negar su contenido deben presentarse los medios de prueba que demuestren lo contrario. 

Bibliografía:

  • ALARCÓN, Édynson. “La Suprema, La Prueba y El Artículo 1341 del Código Civil”: Gaceta Judicial, año 19, número 349, febrero de 2018.
  • ALARCÓN, Édynson. “Las Convenciones o Pactos Privados sobre la Prueba”: Gaceta Judicial, año 23, número 387, julio de 2019.
  • Código Civil de la República Dominicana, promulgado a través del Decreto No. 2213, de fecha 17 de abril de 1884.
  • Código de Comercio de la República Dominicana, promulgado en fecha 16 de abril de 1884.
  • Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, promulgado a través del Decreto No. 2213, de fecha 17 de abril de 1884.
  • Decreto No. 335-03 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, emitido en fecha 8 de abril de 2003.
  • Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, promulgada en fecha 4 de septiembre de 2002.
  • Sentencia número 988, expediente número 2010-4797, de fecha 10 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
  • Sentencia número 675 (exp. Núm. 2012-5903), de fecha 28 de agosto de 2019, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
  • Sentencia número 24 (Exp. Núm. 2012-535), de fecha 28 de febero de 2015, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
  • Sentencia número 398 (Exp. núm. 2008-4053), de fecha 28 de marzo de 2018, emitida por la Sala Comercial y Civil de la Suprema Corte de Justicia.
  • Sentencia número 557-2019 (Exp. Núm. 2017-1844), de fecha 30 de octubre de 2019, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
  • SEODANE DOMÍNGUEZ, Carlos. Las Fotocopias (I): Valor probatorio de las fotocopias en la vía penal. Revista Digital El Octavo Parecer. En: http://eloctavoparecer.com/las-fotocopias-i-valor-probatorio-de-las-fotocopias-en-la-via-penal/
  • TAVERAS, José Luis. “Los Actos de Comercio”: Gaceta Judicial, año 22, número 378, septiembre de 2018.

[1] SEODANE DOMÍNGUEZ, Carlos. Las Fotocopias (I): Valor probatorio de las fotocopias en la vía penal. Revista Digital El Octavo Parecer. Consultado en fecha 24 de septiembre de 2020: http://eloctavoparecer.com/las-fotocopias-i-valor-probatorio-de-las-fotocopias-en-la-via-penal/

[2] Consultado en fecha 12 de agosto de 2020:

[3] Literal j) del artículo 2 de la Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

[4] Artículo 32 de la Ley No. 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

[5] Ob. Cit. artículo 31

[6] ALARCÓN, Édynson. “La Suprema, La Prueba y El Artículo 1341 del Código Civil”: Gaceta Judicial, año 19, número 349, febrero de 2018, página 21.

[7] Entre las sentencias consultadas, podemos mencionar: i. Sentencia número 675 (exp. Núm. 2012-5903), de fecha 28 de agosto de 2019, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; ii. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 2 de febrero de 2020; iii. Sentencia número 24 (Exp. Núm. 2012-535), de fecha 28 de febero de 2015, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; y iv. Sentencia número 398 (Exp. núm. 2008-4053), de fecha 28 de marzo de 2018, emitida por la Sala Comercial y Civil de la Suprema Corte de Justicia.

[8] ALARCÓN, Édynson. “Las Convenciones o Pactos Privados sobre la Prueba”: Gaceta Judicial, año 23, número 387, julio de 2019, página 40.


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