• Suprema Corte ratifica que aeropuertos no pueden acogerse a incentivos turísticos

El pasado 26 de febrero, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación dictó la sentencia número SCJ-TS-25-0318 rechazando el recurso de casación interpuesto por un importante grupo empresarial del país contra una sentenciadictada por el Tribunal Superior Administrativo (TSA).

Con esta sentencia, la Suprema Corte de Justicia (SCJ) sienta un precedente fundamental en relación con la aplicación de la Ley 158-01 sobre Fomento y Desarrollo Turístico, de fecha 9 de octubre del 2001 y sus modificaciones.

Sobre la aplicabilidad de los incentivos provistos la sentencia establece que «la autorización de clasificación definitiva emitida ilegalmente al desbordar los sectores que limitativamente se pueden acoger al régimen de incentivos turísticos, que no incluyen a las infraestructuras aeroportuarias, el transporte aéreo ni a los servicios aeroportuarios».

La decisión se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 3 de la citada ley 158-01 que declara de especial interés para el Estado dominicano el establecimiento en el territorio nacional de empresas dedicadas a las actividades turísticas que se indican en el citado artículo.

El legislador excluyó expresamente de los incentivos a las infraestructuras aeroportuarias, lo cual es legítimo. Una ley de incentivos fiscales es una gracia del Estado que responde a fines específicos: fomentar actividades que generen inversión, empleo e ingresos en divisas.   En las modificaciones posteriores a la ley 158-01 tampoco se incluyeron las infraestructuras aeroportuarias.

Cuando el proyecto en cuestión presentó su solicitud al Consejo de Fomento Turístico (CONFOTUR) en fecha 26 de junio del 2020, existían en el país tres aeropuertos internacionales privados, Punta Cana, La Romana y Cibao. Ninguno disfrutaba de los incentivos de la ley 158-01, no por falta de interés, sino porque conocían los límites legales impuestos.

Esta sentencia establece que no toda actividad vinculada al turismo accede automáticamente a los beneficios fiscales de la ley 158-01. Por su naturaleza, una ley de incentivos fiscales es restrictiva y debe responder a lo que el Estado desea promover y a un estudio costo-beneficio para el país.

Otro punto abordado por la SCJ fue que «constituyó un aspecto no controvertido, en los hechos de la causa que la licencia ambiental núm. 0385/2020 de fecha 16 de julio de 2020, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, no formo parte de los documentos presentados para la emisión de la clasificación definitiva del proyecto». 

Si bien la sentencia no profundiza en este aspecto, por entender que había otras razones jurídicas de mayor peso, no podemos obviar que el artículo 17, párrafo II de la ley 158-01dispone que «ningún incentivo podrá ser otorgado si el inversionista no cuenta con la debida licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales».

La parte recurrente que atacó la resolución de aprobación por el CONFOTUR había señalado ante el TSA que: «la resolución núm. 110-2020 de fecha 16 de julio de 2020 del Consejo de Fomento Turístico contentivo de la obtención de la Clasificación Definitiva fue otorgada sin que se encontrara disponible la licencia ambiental núm. 0385, por lo que no hubo un estudio ni revisión de esta por parte de CONFOTUR, en violación de las disposiciones contenidas en el artículo 17 párrafo II de la Ley 158-01«.

Adicionalmente, la sentencia recoge otro criterio jurisprudencial trascendente: «Tampoco pudimos comprobar que haya sido puesto en conocimiento de la pluralidad de interesados mediante algún medio de comunicación masiva atendiendo a su trascendencia». 

Esto alude a la llamada «licencia social» indispensable para proyectos de envergadura. El Reglamento del sistema de permisos y licencias ambientales, exige realizar «al menos una vista pública de consulta en la zona de influencia del proyecto». Un proyecto de «trascendencia» no puede ser beneficiario de los incentivos fiscales de la Ley 158-01 y de sus prerrogativas sin esa legitimidad social.

Finalmente, la sentencia de la SCJ ratifica lo decidido en la sentencia SCJ-TS-23-1451 de fecha 15 de diciembre del 2023 donde la Suprema Corte, «en su calidad de órgano de cierre en el control judicial de la legalidad, ha dejado definitivamente establecida la inviabilidad del proceso administrativo agotado», entre otras razones porque, según el criterio del tribunal de alzada, el Presidente de la República incurrió «en un exceso de competencia, pues determina de manera directa cuál será la empresa beneficiaria de su construcción y operación, cuando, de conformidad con la ley, la atribución del Poder Ejecutivo se limita a impartir o no su aprobación respecto al establecimiento de un aeropuerto en un lugar determinado».

¡Se ha hecho justicia!

  • La sentencia de la SCJ ratifica lo decidido en la sentencia SCJ-TS-23-1451 de fecha 15 de diciembre del 2023 donde la Suprema Corte, «en su calidad de órgano de cierre en el control judicial de la legalidad, ha dejado establecida la inviabilidad del proceso administrativo agotado»

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