{"id":6364,"date":"2020-07-15T14:50:56","date_gmt":"2020-07-15T14:50:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmklawyers.com\/?p=6364"},"modified":"2022-05-16T15:58:30","modified_gmt":"2022-05-16T15:58:30","slug":"electronic-contracts-and-their-proof","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmklawyers.com\/en\/electronic-contracts-and-their-proof\/","title":{"rendered":"Electronic Contracts and their Proof"},"content":{"rendered":"\n
Por: Mari\u0301a M. Redondo<\/p>\n\n
El desarrollo y avance de los medios digitales nos han dado apertura a un mundo tecnol\u00f3gicamente globalizado al permitirnos interconectarnos los unos con los otros de manera instant\u00e1nea, rompiendo las barreras del tiempo y la distancia. Ha implicado una evoluci\u00f3n respecto a la manera tradicional de hacer negocios y ha revolucionado la forma en que se convienen contratos, el papel va siendo reemplazado por medios digitales.\u00a0 As\u00ed, la Rep\u00fablica Dominicana ha promulgado leyes y normas que nos han provisto de seguridad jur\u00eddica para poder sumarnos a la Era Digital.<\/p>\n\n\n\n
Por medio de la Ley 126-02 de Comercio Electr\u00f3nico, Documentos y Firmas Digitales de fecha 4 de septiembre del 2002 y por la posterior adhesi\u00f3n al Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la Utilizaci\u00f3n de las Comunicaciones Electr\u00f3nicas en los Contratos Internacionales a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 6-12 del Congreso Nacional de fecha 6 de febrero del 2012, el legislador ha respaldado la posibilidad de realizar transacciones por medios digitales, al reconocer jur\u00eddicamente la validez y fuerza probatoria de todo tipo de relaci\u00f3n de \u00edndole comercial, e inclusive civil, que sea realizada en forma de documento digital o mensaje de datos, salvo los casos excluidos respectivamente en dichas normativas.<\/p>\n\n
Cabe destacar que \u00e9stas no modifican las condiciones aplicables al contrato, solo modifican el r\u00e9gimen de la prueba al admitir y reconocer los documentos digitales y mensajes de datos. Esto lo que implica es que, todo acto o negocio jur\u00eddico que sea realizado bajo un formato digital, deber\u00e1 igualmente cumplir con todos los dem\u00e1s requisitos propios del acto que se trate[1]<\/sup><\/a>.<\/p>\n\n Generalmente, para considerarse perfeccionado un contrato, no se necesita m\u00e1s que la observancia de las condiciones de fondo que nuestro C\u00f3digo Civil consagra como esenciales para la validez de todo contrato (consentimiento, capacidad, objeto y causa) y la concurrencia de las voluntades de las partes concretizadas al encontrarse la oferta de una parte con la aceptaci\u00f3n de la otra. Siempre que estas condiciones se re\u00fanan y la ley no exprese otras condiciones determinantes para el perfeccionamiento de estos como, por ejemplo, la entrega de la cosa o la intermediaci\u00f3n de un Notario P\u00fablico, pues con el solo consenso, un contrato v\u00e1lido y vinculante ser\u00e1 perfeccionado.<\/p>\n\n As\u00ed las cosas, un contrato verbal es perfectamente v\u00e1lido, sin embargo, resulta pertinente plasmar lo pactado por escrito para poder responder a la necesidad de una prueba.<\/p>\n\n La Ley de Comercio Electr\u00f3nico ha venido a revolucionar y expandir el alcance de los medios perfectos de prueba, es decir, la prueba documental al consagrar el principio de equivalencia funcional que supone que, cuando cualquier norma requiera que la informaci\u00f3n conste por escrito, dicho requisito quedar\u00e1 satisfecho con un documento o mensaje de datos, condicionando la validez de dicha prueba a que la informaci\u00f3n que contenga la misma sea accesible para su posterior consulta, prohibiendo de manera expresa el negar la validez del mismo por el solo motivo de haberse utilizado medios digitales.<\/p>\n\n La ley establece que cuando para la validez alg\u00fan tipo de negocio jur\u00eddico o su prueba se requiera la presencia de una firma, este requisito se considerar\u00e1 satisfecho si el medio digital en que descansan las disposiciones se encuentra firmado digitalmente (la firma digital tiene los mismos efectos que la firma manuscrita).<\/p>\n\n Inclusive, por medio del arti\u0301culo 31, pa\u0301rr. IV de la Ley No. 140-15 del Notariado, el legislador ha tenido la intenci\u00f3n de que los Notarios puedan utilizar la firma electr\u00f3nica como mecanismo para darle fe p\u00fablica a sus actos, subordinando todo lo relativo al procedimiento para el uso de estos a las normas reglamentarias que sean emitidas por la Suprema Corte de Justicia. No obstante, si bien nuestro ordenamiento ha dado paso a esta posibilidad, aun no hay indicios del referido reglamento. De esto concretarse, representar\u00eda un gran paso que nos permitir\u00eda dar apertura al mundo digital a aquellos contratos que requieren de la intervenci\u00f3n de un Notario P\u00fablico.<\/p>\n\n En definitiva, la incorporaci\u00f3n de las normativas mencionadas representan un activo invaluable para nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al proveernos de mecanismos que permiten eficientizar el intercambio necesario entre las partes contratantes bajo el respaldo de la ley, al reconocer la equivalencia que tienen los medios digitales respecto a aquellos medios probatorios reconocidos por el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n\n